DISPOSICIONES GENERALES
Ø Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
Art. 1º - Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in ídem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
Art. 2º - Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Art. 3º - Interpretación. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
Art. 4º - Validez temporal. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
(Art. 4°: Sustituido por ley 12.059 (B.O. 08/01/1998) Adla LVIII-A, 836.).
Art. 5º - Normas prácticas. La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
TITULO II - Acciones que nacen del delito
CAPITULO I - Acción penal
Art. 6º - Acción pública. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
(Art. 6º: Sustituido por ley 12.059 (B.O. 08/01/1998) Adla LVIII-A, 836.).
Art. 7º - Acción dependiente de instancia privada. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
Art. 8º - Acción privada. La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.
Art. 9º - Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los arts. 299 a 302 de este Código.
Art. 10. - Regla de no prejudicialidad. Los jueces o tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 11. - Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
Si la cuestión prejudicial apareciere introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación penal preparatoria.
CAPITULO II - Acción civil
Art. 12. - Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aun cuando sea coimputado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Art. 13. - Casos especiales. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el defensor oficial de la instancia o por el asesor de menores e incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.
Art. 14. - Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al juez o tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal de Casación se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III - El juez
CAPITULO I - Jurisdicción
Art. 15. - Naturaleza y extensión. La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los jueces o tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia , excepto los de jurisdicción federal o militar.
Art. 16. - Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Art. 17. - Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento. Si a una persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra provincia, será juzgado primero en la provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Art. 18. - Unificación de penas. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora.
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